domingo, 7 de mayo de 2017

Ley impositiva 2017 Anexos

https://www.slideshare.net/RobertoAPrsico/ley-impositiva-2017-separata-planilla-analitica-alicuatas-art-3

Monotributo 2017 Diapositivas

https://www.slideshare.net/RobertoAPrsico/monotributo-2017

Bienes personales 2017 Diapositivas

https://www.slideshare.net/RobertoAPrsico/bienes-personales-2017-75749422

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017
LEY 8.923
MENDOZA, 8 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 2016

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3°- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):
Con estacionamiento $ 1.120 Sin Estacionamiento $ 750
2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 7.500
3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 27
4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 20
5. Salones de Fiesta:
Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
Temporada alta $ 30 Temporada baja $ 16
Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta resto del año.
6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:
Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 120 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 84
7. Garajes, cocheras por mes:
En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 24 8.
Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:
Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 336
9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:
Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 188
10. Transporte y Almacenamiento:
Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kg de carga $ 1.500


11. Servicio de expendio de comidas y bebidas:
Establecimiento   Zona Gastronómica    Otras zonas
Código   Descripción
631019 Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurant y parrilla.
Por mesa.                                                          $ 94                     $ 47
631027 Servicio de expendio de comidas y bebidas en sandwicherias y pizzerías. Por mesa.                                    $ 76                     $ 37
631035 Servicio de expendio de comidas y bebidas en cafés y bares.
Por mesa.                                                          $ 84                     $ 42
12. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Provincial de Turismo:
Establecimiento           Temporada alta   Temporada baja
Código Descripción
831040 Hoteles 1 estrella. Por habitación         $ 162              $ 118
831041 Hoteles 2 estrellas. Por habitación       $ 202              $ 142
831042 Hoteles 3 estrellas. Por habitación.      $ 281              $ 197
831043 Hoteles 4 estrellas. Por habitación.      $ 409              $ 287
831044 Hoteles 5 estrellas. Por habitación       $ 517              $ 361
831045 Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.  $ 298              $ 209
831046 Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.  $ 454              $ 300
831047 Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.   $ 298             $ 208
831048 Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 330             $ 221
831049 Apart-hotel 3 estrellas. Por Habitación. $ 406             $ 263
831050 Apart-hotel 4 estrellas. Por Habitación. $ 436             $ 305
831051 Motel estrella. Por habitación.                       $ 210               $ 146
831052 Hosterías o posadas. Por habitación.    $ 210            $ 146
831053 Cabañas. Por unidad de alquiler.          $ 210             $ 146
831054 Hospedaje. Por habitación.                   $ 210              $ 146
831055 Hospedaje rural. Por habitación.           $ 210             $ 146        
831056 Hostels, albergues y Bed & Breakfast,
por plaza.                                                              $ 49                  $ 35
831057 PAT (propiedad alquiler temporario),
por unidad de alquiler.                                               $ 300                $ 210
Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.
Temporada alta resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí.
La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales.
13. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:
Mercados cooperativos. Zona comercial.          Por local. $ 564
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 282
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 564 Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 282
14. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:
Expendio de comidas y bebidas. Por local por día de habilitación. $ 187
Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local por día de habilitación. $ 286
Venta de productos de pirotecnia. Por local por día de habilitación. $ 936
Venta de otros productos y/o servicios. Por local por día de habilitación. $ 187
15. Canchas de fútbol:
Por cada cancha de fútbol. $ 300
16. Alquiler de inmuebles:
Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.
17. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:
a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 17.736
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 43.746
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 14.448
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 40.836
e) Por cada máquina tragamonedas
Tragamonedas A $ 4.818
Tragamonedas B $ 2.934
18. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes:                             $ 180
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.
En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.
Artículo 5º - REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS Cuando el contribuyente del impuesto sea una personas física o una sociedad no constituidas según los tipos previstos en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 cuya cantidad de socios no exceda de dos (2), y su facturación anual no exceda de la suma total de Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000), abonarán en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual, de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría     Facturación Anual             Importe por Mes
B                     Hasta $ 50.000                     $ 240
C                     Hasta $ 75.000                     $ 372
D                     Hasta $ 100.000                   $ 504
E                     Hasta $ 180.000                   $ 744
El presente régimen no incluye a aquellos contribuyentes que realicen las actividades detalladas en los Rubros 1 (Agricultura, caza, silvicultura y pesca), 2 (Explotación de Minas y Canteras, 10 Comunicaciones), 11 (Establecimientos y servicios financieros) y 12 (Seguros) de la Planilla Anexa al Artículo 3, ni ninguna otra actividad para la cual esta ley determine un monto mínimo específico.
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la incorporación, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen Los contribuyentes que se encuentren en este régimen podrán optar por el Régimen General de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación.
En el caso de aquellos que opten por el Régimen General y no presenten tres (3) o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza, podrá optar entre:
a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses y multas.
b) Proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme lo dispone el Código Fiscal.

DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANTILLA ANALÍTICA ANEXA AL ARTÍCULO 3° I) CONSIDERACIONES GENERALES
1) Actividades incluidas en el Rubro 3: Industria Manufacturera El impuesto que corresponda tributar de acuerdo a las alícuotas de la planilla anexa, se incrementará en un cinco por mil (5º/oo) sobre la base imponible, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos diecinueve millones quinientos mil ($ 19.500.000).
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral.
Quedan exceptuadas las actividades del presente rubro identificadas con la referencia tres (3).
2) Actividades incluidas en los Rubros 2: Explotación de minas y canteras, 6: Comercio al por mayor, 7: Comercio minorista, 8: Expendio de comidas y bebidas, 9: Transporte y almacenamiento, 10:Comunicaciones, 11: Establecimientos y Servicios Financieros, 12:Seguros, 13: Operaciones sobre inmuebles. 14: Servicios técnicos y profesionales, 15: Alquiler de cosas muebles y 16: Servicios sociales comunales y personales.
Se incrementará la alícuota que corresponda tributar de acuerdo a la siguiente escala:
a) Cinco por mil (5º/oo), para el total de ingresos comprendidos entre la suma de pesos veinticuatro millones ($ 24.000.000) y pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
b) Siete y medio por mil (7,5º/oo), para el total de ingresos comprendidos entre la suma de pesos cuarenta y ocho millones uno ($ 48.000.001) y pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
c) Uno por ciento (1%), para el total de ingresos que superen los pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
A fin de determinar la escala correspondiente se computará el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, dentro o fuera de la provincia por el desarrollo de cualquier actividad.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000), pesos trece millones ($ 13.000.000) y pesos diecinueve millones quinientos mil ($ 19.500.000) respectivamente para cada uno de los incisos anteriores.
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral.
Quedan exceptuadas:
a) Las actividades de distribución y venta productos farmacéuticos/ medicinal y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro.
b) Las actividades (711217), (949037), (949041) y (833040), (220019), (353019), (353020).
3) Para las actividades(612022), (612025), (612030), las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%)en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate.
En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que realice a estos contribuyentes en el sistema SIRPEI (Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones) sobre las importaciones efectuadas.
Esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.
II) REFERENCIAS EN LA PLANILLA (1) Tasa cero para los contribuyentes que desarrollen las actividades previstas en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º, en la medida en que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de:
azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo - entera o descremada sin aditivos para consumidor final -, carnes bobinas, ovinas, pollos, gallinas y pescados -excluidos chacinados-, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas, en estado natural.
Esta actividad está gravada a la alícuota del dos por ciento (2%).
(3) Se reduce al uno por ciento (1%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(4) Se reduce el 50% la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(5) Cuando se trate de Ventas a Consumidor Final para las actividades que se indican, corresponde aplicar las alícuotas siguientes:
Código de Actividad Alícuota 311715 FABRIC.PAN Y DEMAS PRODUCT.PANAD. EXCEP. SECOS (2%) 313424 FABRICACION DE SODA (2%) (6) Cuando las actividades, hasta pesos dieciséis millones quinientos mil ($16.500.000) como monto total de obra, se realizaren para la Nación, la Provincia, sus municipalidades o sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, gozarán de Tasa Cero siempre que se cumpla las condiciones previstas en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(7) Cuando se trate de la construcción de viviendas sobre inmuebles propios y/o de terceros, a través de planes de operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y de vivienda social - (única, familiar y de uso exclusivo, incluye terreno), gozarán de Tasa Cero siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(8) Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas y bebidas efectuadas en el establecimiento.
(9) Los contratados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal que perciban un importe mensual de hasta pesos diez mil quinientos ($10.500), tributan una alícuota del dos por ciento (2%), y no corresponde ingreso del mínimo.
(10) Los códigos de actividad (711411) y (711225), tributarán el dos y medio por ciento (2,5%)cuando el contribuyente:
a) se encuentre al día en el pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos del ejercicio corriente;
b) tenga radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;
c) no registre deuda no regularizada en los Impuestos Inmobiliario, a los Sellos, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos, o multas impuestas por el organismo regulador.
En caso de detectarse la existencia de deudas, la Administración Tributaria Mendoza, deberá requerir su pago. No perderán el beneficio, en el caso que la deuda que registren por el Ejercicio a que se refiere el beneficio, sea igual o inferior al diez por ciento (10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, siempre y cuando cancelen dicha deuda, dentro de los treinta (30) días desde el emplazamiento efectuado por Administración Tributaria Mendoza. En caso de decaimiento del beneficio, los importes abonados serán considerados como pagos definitivos, no siendo susceptibles de ser repetidos ni compensados.
(11) La actividad con código (615056), solamente en el caso de venta y distribución de medicamentos la alícuota será del tres y medio por ciento (3,5%).
(12) La actividad con código (624101), solamente en el caso de venta de medicamentos, la alícuota será del tres por ciento (3%).
(13) Las operaciones de comercialización canalizadas a través del Mercado de Productos Argentinos estarán sujetas a una alícuota del dos por ciento (2%).
(14) Se reduce al cuatro por ciento (4%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal y, el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
Se incrementa al diez por ciento (10%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que no cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal y, el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
(15) Se aplicará la alícuota general del rubro prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que no cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal.
(16) Se reduce al tres por ciento (3%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). La Administración Tributaria Mendoza reglamentará los requisitos para acceder a este beneficio.
(17) Las actividades conexas desarrolladas en los centros de ski(hotelería, comidas y bebidas, alquiler de equipos, salones de baile, etc.) durante los meses de junio a octubre de cada año, tributarán a la alícuota especial del seis por ciento (6%).
(18) El impuesto que corresponda tributar de acuerdo a las alícuotas de la planilla anexa, se incrementará en un uno y medio por ciento (1,5%) sobre la base imponible, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000).
(19) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al siete y medio por mil (7,5º/00) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(20) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al uno y un cuarto por ciento (1,25%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(21) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al uno y tres cuartos por ciento (1,75%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(22) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al tres y tres cuartos por ciento (3,75%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
TITULO III
PROGRAMAS FISCALES ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROGRAMA DE REDUCCIÓN PLURIANUAL DE ALÍCUOTAS
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
Artículo 15 - Establécese un Programa de Reducción Plurianual de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes cumplidores, tendiente a estimular, a través del descenso paulatino de la carga tributaria provincial, el crecimiento de la economía de Mendoza, la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables, y a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
Artículo 16 - El programa al que alude el artículo precedente consistirá en la reducción de un cero con veinticinco por ciento (0,25%) acumulativo anual sobre la alícuota que corresponda en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades seleccionadas en la plantilla analítica de alícuotas y en el anexo "Detalle referencias de la plantilla analítica anexa al artículo 3º" hasta tanto se alcancen la alícuota que cada una de ellas tenía vigente en el año 2.007, conforme la Ley 7.638.
Artículo 17 - Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán acceder a los beneficios otorgados por el presente capítulo en la medida en que se cumpla la condición expresada en el Artículo 21 y siempre que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Se encuentren inscriptos como contribuyentes en el en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Tributaria Mendoza en las actividades identificadas en conformidad al artículo precedente.
b) No registren deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.
c) Tengan radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de 6 meses.
d) Presenten en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud y/o validación mensual.
Artículo 18 - La reducción establecida en el artículo presente se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los anexos mencionados en el artículo 16º de la presente.
Artículo 19 - Los beneficios aquí previstos serán aplicables sólo sobre los ingresos que generen las actividades alcanzadas.
Artículo 20 - El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal y de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, dará lugar a la pérdida inmediata de los beneficios obtenidos, retroactiva al 01 de enero del año en que se produzca el incumplimiento, con el consiguiente deber de restituir las sumas equivalentes a los beneficios efectivamente percibidos en ese año, con más sus intereses legales, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 21 - La continuidad del Programa establecido por el presente capítulo para los años 2.018 y siguientes, se encuentra sujeta a que tanto el Estado Nacional como el Provincial cumplan anualmente con las metas presupuestarias y macro-fiscales previstas en sus respectivas leyes de presupuesto. Si esta condición no se cumpliere en alguno de los períodos subsiguientes, ello determinará la caída del beneficio para todos los sujetos alcanzados, a partir del año siguiente a aquel en que se produzca tal circunstancia. El Ministerio de Hacienda reglamentará la presente disposición.

CAPITULO II
PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INVERSION ESTRATEGICA
Artículo 22 - Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que inicien inversiones productivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder a un certificado de crédito fiscal por hasta el monto de la inversión total en activos reales. Se excluyen los montos que correspondan al Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de un sujeto responsable inscripto en el mismo. El otorgamiento del certificado será mediante un concurso público de proyectos. El beneficio aquí reconocido se ajustará a lo siguiente:
a. Para acceder al certificado de crédito fiscal, el titular de la Inversión Productiva y contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá tener Resolución aprobatoria emitida por el Comité de Evaluación del Concurso Público de Proyectos "Inversión Estratégica", integrado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, de Gobierno, Trabajo y Justicia y de Economía, Infraestruc-
tura y Energía.
b. El Comité de Evaluación del Concurso Público de Proyectos "Inversión Estratégica" redactará un reglamento operativo en el cual se establecerán las bases y condiciones del concurso. Se evaluarán las propuestas a través de una fórmula polinómica que ponderará la inversión total, la generación de nuevos puestos de trabajo, la inversión en activos producidos por la industria local, y la capacidad técnica y económica del presentante. Asimismo, podrán firmarse convenios con organismos e instituciones para realizar procesos de auditoría y control sobre los proyectos aprobados.
c. La utilización del certificado de crédito fiscal podrá efectuarse hasta en cinco (5) años, computados desde la entrada en vigencia de la presente norma.
d. El certificado de crédito fiscal podrá aplicarse como pago a cuenta de hasta el diez por ciento (10%) del monto total y mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que devengue el desarrollo de una o más actividades, cualesquiera ellas sean, por las que su titular resulte sujeto pasivo.
e. Fíjese como costo tributario total para el presente beneficio en la suma de Pesos Un Mil millones ($ 1.000.000.000).
El beneficio del presente artículo operará bajo condición de que el contribuyente no registre deuda exigible por los impuestos, tasas, contribuciones o multas aplicadas por la Administración Tributaria Mendoza, o que la misma se encuentre regularizada.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la forma, plazo y demás requisitos para acceder al beneficio aquí previsto.

Convenio Multilateral del 18/08/77

Legislación



AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1º - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS
REGIMEN GENERAL
ARTICULO 2º - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50% ) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
ARTICULO 3º -Los gastos a que se refiere el artículo 2º, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gastos:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);
e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.
ARTICULO 4º - Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.
Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada.
Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
ARTICULO 5º - A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 6º - En los casos de actividades de la construcción incluidas las de demolición, excavación, perforación, etcétera, los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá al noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.
ARTICULO 7º - En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.
ARTICULO 8º - En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país.
Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
ARTICULO 9º - En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
ARTICULO 10 - En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante.
Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.

ARTICULO 11 - En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 12 - En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción v la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 13 - En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.
En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte; y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.
En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2º.
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 14.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente:
a) Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6º al 12, ambos inclusive.
En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso.
b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS DE APLICACION
ARTICULO 15 - La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
DE LA COMISION PLENARIA
ARTICULO 16 - La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTICULO 17 - Serán funciones de la Comisión Plenaria:
a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación;
e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa días (90) de interpuesto;
f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
g) Proponer "ad referendum" de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
DE LA COMISION ARBITRAL
ARTICULO 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 20.- El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restante. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste
Zona Noroeste
Zona Centro
Corrientes
Chaco
Misiones
Formosa
Salta
Jujuy
Tucumán
Santiago del Estero
Catamarca
Córdoba
La Pampa
Santa Fe
Entre Ríos
Zona Cuyo
Zona Sur o Patagónica
San Luis
La Rioja
Mendoza
San Juan
Chubut
Neuquén
Río Negro
Santa Cruz
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
ARTICULO 21 - Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos año, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO 22 - Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y Representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate.
ARTICULO 23 - Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
ARTICULO 24.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.
2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.
3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
ARTICULO 25 - Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.
ARTICULO 26 - A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 27 - En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
ARTICULO 28 - Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 29 - Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del fisco correspondiente.
ARTICULO 30 - Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
ARTICULO 31 - Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
ARTICULO 32 - Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.
ARTICULO 33 - En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
ARTICULO 34 - Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° de mayo del año de su vencimiento.
Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.
ARTICULO 35 - En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 36.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículo 20 y 21.