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AMBITO DE APLICACIÓN
DEL CONVENIO
ARTICULO 1º - Las actividades a que
se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo
contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más
jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso
único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas
ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por
terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios,
corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera,
con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los
casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la
industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la
comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las
etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o
varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u
otras;
c) Que el asiento
principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas
o compras en otra u otras;
d) Que el asiento
principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen
operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o
cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan
realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los
efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el
contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán
comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio
utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso
(correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN DE
DISTRIBUCION DE INGRESOS
REGIMEN GENERAL
ARTICULO 2º - Salvo lo previsto
para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente,
originados por las actividades objeto del presente Convenio, se
distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por
ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada
jurisdicción.
b) El cincuenta por
ciento (50% ) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de
cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de
sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares,
corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios,
etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente
inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia
el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción
correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o
servicios.
ARTICULO 3º -Los gastos a que se
refiere el artículo 2º, son aquellos que se originan por el ejercicio de la
actividad.
Así, se computarán
como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y
fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y
en general todo gasto de compra, administración, producción,
comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones
ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como
gastos:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros
destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco
el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá
como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien
de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue
al producto terminado;
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para
su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales
(impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos,
etcétera);
e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios
de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de
la utilidad del balance comercial.
ARTICULO 4º - Se entenderá que un gasto
es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación
directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de
dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la
erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales
y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que
se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.
Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se
distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de
escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el
contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente
fundada.
Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a
las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
ARTICULO 5º - A los efectos de la
distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total,
se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado
en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse
balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en
el año calendario inmediato anterior.
ARTICULO 6º - En los casos de
actividades de la construcción incluidas las de demolición, excavación,
perforación, etcétera, los contribuyentes que tengan su escritorio,
oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en
otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la
jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y
corresponderá al noventa por ciento (90%) de los ingresos a la
jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al
considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a
ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes
a la empresa.
ARTICULO 7º - En los casos de
entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y
préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la
administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se
contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas
en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas jurisdicciones, el ochenta por
ciento (80 %) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá
el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se
encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el
lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación,
en los casos de seguros de vida o de accidente.
ARTICULO 8º - En los casos de
contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda
en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y
actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere
casas o filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de
iguales conceptos de todo el país.
Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones
realizadas en jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas o
filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la
jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
ARTICULO 9º - En los casos de
empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus
actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte
de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes
percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
ARTICULO 10 - En los casos de
profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio,
consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades
profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad
podrá gravar el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorarios en ella
percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%)
restante.
Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.
ARTICULO 11 - En los casos de
rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina
central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o
negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción
donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %)
de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte
por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 12 - En los casos de
prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de
empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción v la garantía se
constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la
jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento
(80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra
jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 13 - En el caso de las
industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos
agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto,
elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean
despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la
jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que
fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración,
enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de
fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será
el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de
expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se
considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del
precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen
las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y
el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el
artículo 2º.
En el caso de la industria tabacalera, cuando los
industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se
atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual
al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia
entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre
las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas
de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2. Igual
criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores,
acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos
industriales y otros responsables del desmonte; y, en el caso de
adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de
arroz, lana y fruta.
En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en
que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales,
mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser
industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre
que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer
término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del
precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de
adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se
considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del
precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del
adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas
jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos
conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción
productora grave la actividad del productor la atribución se hará con
arreglo al régimen del artículo 2º.
INICIACION
Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 14.- En los casos de
iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de
aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente:
a) Iniciación: En caso de iniciación de
actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las
jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación
podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas,
pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los
coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se
aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en
el artículo 5º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para las actividades comprendidas en los artículos 6º al 12, ambos
inclusive.
En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán
las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que
se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el
sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso.
b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o
varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar
nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo
2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario
inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para
el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el
cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el
artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o
las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ARTICULO 15 - La aplicación del
presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión
Arbitral.
ARTICULO 16 - La Comisión Plenaria
se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un
titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva.
Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el
Presidente en caso de empate.
ARTICULO 17 - Serán funciones de la
Comisión Plenaria:
a) Aprobar su
reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) Establecer las normas procesales que deberán regir las
actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión
Arbitral y controlar su ejecución;
d) Nombrar el
presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al
efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación;
e) Resolver con carácter
definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25,
dentro de los noventa días (90) de interpuesto;
f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
g) Proponer "ad referendum" de todas las
jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas,
modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en
el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral
acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
ARTÍCULO 18.- La Comisión
Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
ARTICULO 19.- La Comisión Arbitral
estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales
titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de
Estado de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 20.- El presidente de la
Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que
al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos
miembros propuestos restante. Los vocales representarán a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una
de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las
jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste
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Zona Noroeste
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Zona Centro
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Corrientes
Chaco
Misiones
Formosa
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Salta
Jujuy
Tucumán
Santiago del Estero
Catamarca
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Córdoba
La Pampa
Santa Fe
Entre Ríos
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Zona Cuyo
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Zona Sur o Patagónica
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San Luis
La Rioja
Mendoza
San Juan
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Chubut
Neuquén
Río Negro
Santa Cruz
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur
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El presidente, el vicepresidente
y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no
adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
ARTICULO 21 - Los vocales
representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior
durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Dentro de cada zona se determinará el orden
correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número
correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona
respectiva;
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco
primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el
primer período de dos año, quienes serán sustituidos al cabo de ese término
por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que
acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así
sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su
respectiva zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones las
jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO 22 - Las jurisdicciones que no
formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un
representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La
Comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o
vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán
por mayoría de votos de los vocales y Representantes presentes. El
presidente decidirá en caso de empate.
ARTICULO 23 - Los gastos de la
Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en
proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en
concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
ARTICULO 24.- Serán funciones de
la Comisión Arbitral:
a) Dictar de oficio o
a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las
cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las
jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las
cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la
aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán
obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la
aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante
el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos
anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y
estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los
convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y
técnicas del Organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.
2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere
el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su
interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones,
dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de
todos los antecedentes del caso en apelación.
3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información
para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente artículo, las
jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los
antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de
los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que
les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el
inciso i).
ARTICULO 25 - Contra las
disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la
Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones
reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la
Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y
dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.
ARTICULO 26 - A los fines indicados
en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán
ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las
jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas
que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo
previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida,
con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la
publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 27 - En la atribución de
los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a
la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente
se realicen.
ARTICULO 28 - Los contribuyentes deberán
presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla
demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción
y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación
del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas
legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a
las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 29 - Todas las
jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los
contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio
o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del fisco
correspondiente.
ARTICULO 30 - Los contribuyentes
comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos
los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación
fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la
fiscalización.
ARTICULO 31 - Las jurisdicciones
adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de
asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus
obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las
tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
ARTICULO 32 - Las jurisdicciones
adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente
Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con
respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas,
dentro de una misma jurisdicción.
ARTICULO 33 - En los casos en que
los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en
jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos
se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las
sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los
especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas
gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
ARTICULO 34 - Este Convenio comenzará a
regir desde el 1° de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas
las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará
automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de
las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° de mayo del año de su
vencimiento.
Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo
podrán separarse al término del período bienal correspondiente.
ARTICULO 35 - En el caso de
actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y
otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán
gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier
otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre
los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito
jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos
fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del
presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las
jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas
en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que
reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades,
comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas
sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista
local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada,
las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la
correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por
ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las
jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones
constitucionales.
ARTICULO 36.- La Comisión Arbitral
mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las
renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículo 20 y 21.
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