Decreto 281/97 (T.O. Ley 23.966)
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre
de 2019 la vigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenado por la
presente. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 8/1/2002)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16 —
Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos
fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se
aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes
existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el
exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17 —
Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país
y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y
las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el
país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este
gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto
dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento
del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado
válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están
domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal
técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios
públicos de la Nación y los que integran comisiones de la provincias y
municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el
exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18 —
En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad
conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con
el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o
industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes
gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19 —
Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su
territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias
transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando
éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se
encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su
situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no
correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren
en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones
sociales y otros títulos valores representativos de capital social o
equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran
domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones
negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los
que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso
b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o
artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes,
dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o
inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando
el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país
al 31 de diciembre de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 —
Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio
del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el
exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera
del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por
los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se presumirá que no se
encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un
lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al
31 de diciembre de cada año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas
unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o
equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998 )
g) Los depósitos en instituciones bancarias del
exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los
depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el
transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos
deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad
domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por
aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a
saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el
país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades
desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses
computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de
diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21 —
Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las
misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal
administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que
establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la
exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición
de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las
cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos. (Inciso sustituido por inc. b) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)
c) La cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley
19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e)
del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; (Inciso incorporado por inc. c) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)
g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos
por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS ).
(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721 B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación
en B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de
diciembre de 2002, inclusive.)
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera
efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526,
a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras
formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso
incorporado por inc. a) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en
Boletín Oficial y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de
diciembre de 2001, inclusive)
i) (Inciso
derogado por art. 67 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.) (Tenía el mínimo exento – ahora se incluyó en el art. 24)
ARTICULO 21 bis — La exención dispuesta para las obligaciones
negociables en la ley 23.576 y sus modificaciones, no será de aplicación
respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimonio
de los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 24.468.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las
exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuando estime
que han desaparecido las causas que las generaron.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721 B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación
en B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de
diciembre de 2002, inclusive.)
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 22 —
Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o
de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización
de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando
mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el
importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el
índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta
el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de
acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de
aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de
inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al
edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la
relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según
el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el
contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada
uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles,
determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser
inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que
se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha
citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir
el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido
tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no
tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor
establecido según los mencionados apartados. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes.)
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación
del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor
determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse
el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que
hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o
para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda
propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando
corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,
determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de
la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo
se consideraran titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:
al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la
adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le
restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización
que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la
fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimonio,
hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no
podrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de
diciembre de cada año, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo
comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las
existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que
incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses
que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas. (Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)
…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,
originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial, prevista
en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos
en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de su valor nominal. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por
inc. b) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001 B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en
Boletín Oficial pero surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31
de diciembre de 2001, inclusive)
e) Objetos de arte, objetos para colección y
antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo
de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa
en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos,
perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o
ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o
de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso
siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el
artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al
patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de
los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por
los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el
país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base
de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo
sustituido por art. 68 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
A los fines de la determinación de la base para el
Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá
considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban incluirse en
este inciso.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de
los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 25. (Inciso g) sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)
h) Los títulos públicos y demás títulos valores,
excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los emitidos
en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de
cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha
fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo,
incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y
diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor
patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de
computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido
entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año
respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a
su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley
20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002).
i)Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se
coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor
de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán
por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran
devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades
del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que
no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se
determina el impuesto.
…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:
al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de
diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada
o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran
devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se
determina el impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a)
y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por
sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de origen
actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el
agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de
los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por
acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del
impuesto a la ganancia mínima presunta. (Ultimo
párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)
k) Los bienes integrantes de fideicomisos no
comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no
integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones
indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el
fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán
su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos
efectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será
aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 25 de la presente ley. (Inciso
k) incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 23 —
Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos
siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda
extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de
cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o
mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada
año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o
mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del
artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos
valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no
apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser
respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el
párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del
impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo
dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable
de su ingreso el titular de los referidos bienes. "Para la conversión a
moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden
los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último
día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
(Inciso sin número incorporado a continuación del inc.
c) para bienes existentes al 31/12/1999, inclusive, por inc. a) del art. 4º de
la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos
y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de
dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al
valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.(Inciso incorporado
por inc. j) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24 — No estarán
alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—
pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando
su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
(Artículo incorporado por art. 69 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
(Artículo incorporado por art. 69 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ALICUOTAS
ARTICULO 25 — El gravamen a
ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17
surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al
impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del
establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a
continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...:
El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de
las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984)
y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones
indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o
cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior,
será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota
a aplicar seráde veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el valor
determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de
la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y
definitivo. (Expresión “de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento
(0,25%)”, por art. 71 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.)
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones
en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades,
cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos
estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o
ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas
domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen,
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a
reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente
los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso
i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado
nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos
se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que
constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen
será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios,
aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los
bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado
de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente
ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen
se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los
fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el
presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el
fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del
gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las
normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en
el cuarto párrafo del presente artículo.
(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 25,
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS
RADICADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 26 —
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones
indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o
ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes
sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b)
del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo
calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%). (Párrafo sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%). (Párrafo sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país,
inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad directa
corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de
afectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior,
se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a
personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en
el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de
ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de
aplicación para bienes que se detallan a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos
por la Nación, las provincias o municipalidades;
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley
23.576;
c) Las acciones y participaciones en el capital de
cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales;
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados
en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones
y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades,
cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos
estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su
caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes
de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones
indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo
cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el
primer párrafo de este artículo .(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación
en B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2002, inclusive.)
La presunción establecida en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean
compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o
entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes
hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en
este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen
tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o
ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante
los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que las
sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo
siendo sus acciones residentes en el país u otros supuestos de doble imposición
que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se
incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que encuadren
en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este
artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del
inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.(Párrafo
incorporado por inc. m) del art. 7º Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27 — A
los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados
anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos
relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que
deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla a
que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores
mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores
trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y
valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice
de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del
período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación
experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente
artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del
gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26, los que se encuentran
reexpresados en la unidad monetaria establecida por el Decreto Número 2128 del
10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se
refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en
el artículo 39 de la Ley Número 24.073.
ARTICULO 28 —
Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias
de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias
para su aplicación e ingreso.
ARTICULO 29 —
La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la Ley
11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30 —
El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá,
conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento
del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre
las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de
acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de
las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones
al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán
girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación
específica a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la COMISION
FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad
social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir
a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios
existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de
los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado en
el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto
a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de acuerdo con el punto b. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones
provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a
las respectivas cajas municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre
de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la distribución del tributo
establecida en el inciso a) del presente artículo, el que se distribuirá según
las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548,
incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 30 bis — Del producido del impuesto a que se refiere el
artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará
mensualmente la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será
transferida al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de
Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.392 B.O. 10/1/2001)
- Título VI, artículo s/n, incorporado a continuación
del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en este caso el mínimo
exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art. 4° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes;
- Título VI, artículo 21, inciso i) incorporado por
art. 1° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes;
- Título VI, artículo 24 derogado por art. 3° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes;
- Título VI, artículo 25, primer párrafo sustituido
por art. 5° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes;
- Título VI, artículo 26, expresión "SETENTA Y
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión
"UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la Ley N° 26.317B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal
2007 y siguientes;
- Título VI, artículo s/n, incorporado a continuación
del art. 25, por art. 1° punto c) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;
- Artículo 21, Inciso g) incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.360 B.O. 12/12/2000. Vigencia: desde su publicación en
B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2001;
- Por art. 16 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999, se prorrogan los Títulos III y VI de
la presente por el término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de
enero del año 2000. El producido del presente impuesto tendrá el destino
dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre en vigencia el
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido
por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo
que ocurra primero);
- Artículo 24 sustituido por inc. b) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al
31/12/1999,inclusive;
-Artículo 25, Primer Párrafo sustituido por inc. c)
del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999
inclusive;
- Artículo 22, inc. a), pto. 4, párrafos 3º y 4º
sustituidos por inc. d) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998;
- Artículo 22, inciso h) sustituido por art. 7º,
inciso f) de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998. Nota Infoleg: Inciso f) del art. 7º
de la Ley Nº 25.063 observado por Decreto Nº 1517/1998 B.O. 30/12/1998;
- Título VI, artículo 26, primer párrafo sustituido
por inc. k) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes
existentes al 31/12/1999, inclusive.
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