domingo, 7 de mayo de 2017

CODIGO FISCAL 2017 TITULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CODIGO FISCAL 2017
TITULO II:
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 159

El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos , terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
(1)      Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de comunicación que permitan la realización de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente se ubique en la provincia.
Se considerara que el domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de un bien material como propietario, o el de la prestación del servicio.
(1) Incorporado por el Art. 55 Inc. 10 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).

Artículo 159 (Bis)(1)
Entiéndase por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.
 (1) Modificado por Ley 5849 (B.O. 20/05/92).

Artículo 160 (1)
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.)
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compra venta y la locación de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,
f) Las operaciones de préstamos de dinero con o sin garantía.
g) (2) Los puestos de ventas en ferias.

(1) Modificado por Art. 32 Inc. 23 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
(2) Incorporado por el Art. 96 Inc. 32 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).

Artículo 161
Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Artículo 162
Derogado por Artículo 32 Inciso 24 de la Ley 5972  (B.O. 29/01/93).

CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS
Artículo 163
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
(1) Modificado por Art. 32 Inc. 25 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
Artículo 164 (1)
En caso de cese de actividades - incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.
(1) Modificado por el Art. 35 Inc. 31 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 165
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Artículo 166 (4)
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;
c) (1) (2) El mantenimiento de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
e) Cuando se verifique el mantenimiento de igual o similar denominación comercial.
Sin perjuicio de las presunciones anteriores la Dirección General de Rentas podrá determinar que existe continuidad económica cuando existan indicios suficientes. (3)
Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones administrativas y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la nueva persona física o jurídica, quien será solidariamente responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de cumplimiento y sin necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 último párrafo.
Lo expuesto no será de aplicación cuando la transferencia del fondo de comercio se haya realizado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 11.867.
(1) Sustituido por el Art. 47 Inc. 12 de la Ley 6452 (B.O. 20/01/97).
(2) Sustituido por el Art. 53 Inc. 13 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(3) Incorporado por el Art. 73 Inc. 14 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(2) Sustituido por el Art. 96 Inc. 34 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
Artículo 167
En los casos de iniciación de actividades tendrá la obligación de inscribirse como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.


CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
Artículo 168- (1)
Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio total de las operaciones realizadas durante el período fiscal, correspondientes al ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios - devengado en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. (2)
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
(1) Sustituido por el Art. 35 Inc. 32 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2) Modificado por el Art. 35 Inc. 33 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).

Artículo 169
No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -Débito Fiscal-, Impuestos a los Combustibles Líquidos y Gas Natural previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del Tabaco e Impuesto a la Cinematografía Ley N° 17741.(1)
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el artículo 189.
El importe a deducir será el del débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provincial y las municipalidades.
e) Derogado por Artículo 32 Inciso 27 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción de bienes y servicios, los ingresos que por cualquier concepto obtengan de las mismas y por los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.
h) (2) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por la cual la sociedad haya pagado el impuesto.
i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con cooperativas de grado superior, radicados en la Provincia, en tanto éstas hayan tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
k) (3) Los ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Resolución 3026/06 del INAES.
(1) Modificado por Art. 35 Ley 6922 (B.O. 28/08/01)
 (2) Sustituido por el Art. 85 Inc. 12 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
 (3) Incorporado por el Art. 85 Inc. 13 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).

Artículo 170  (4)
La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) (1) (5) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el artículo 169 inciso a) de este Código. Comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a esta jurisdicción de conformidad al Régimen del Convenio Multilateral, y la alícuota aplicable será la prevista en la Ley Impositiva.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.
e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.
f) (2) (5) Comercialización de productos medicinales denominados “ventas bajo recetas”, en el ámbito de farmacias y droguerías. En este caso se podrán deducir los descuentos y/o bonificaciones que las farmacias realicen a sujetos que se encuentran en el sistema de control de las superintendencias de riesgo de trabajo y salud.
g) (3) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafa.
h) (6) (7) La comercialización de automotores y motovehículos nuevos (cero kilómetro). Se presume, sin admitir prueba en contrario que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El precio de compra a considerar por el concesionario no incluye aquellos gastos de fletes, seguros, y/u otros conceptos que la fábrica o el concedente adicionen al valor de la unidad.
(1) Modificado por Art. 1 Ley 7203 (B.O. 19/05/04).
(2) Incorporado por el Art. 1 Ley 7803 (B.O. 19/11/07).
(3) Incorporado por Art. 70 Inc. 13 Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(4) Sustituido por el Art. 85 Inc. 14 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09) (Elimina Último párrafo).
(5) Sustituido por el Art. 13 Inc. 24 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(6) Introducido por el Art. 13 Inc. 24 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(7) FE DE ERRATAS (B.O. 24-02-16).
Artículo 171 (1) (2)
Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras Nº 21.526 la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
(1) Incorporado por Art. 64 Inc. 4 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(2) Sustituido por el Art. 65 Inc. 6 de la Ley 7321 (B.O. 17/01/05).
Artículo 172 (1)
Para las Compañías de Capitalización y Ahorro y las empresas que realicen operaciones de ahorro previo, se considera monto imponible:
a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los adherentes.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exentas de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
(1) Sustituido por el Art. 35 Inc. 35 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 173 (1)
Para las Compañías de Seguros y Reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.
(1) Incorporado por el Art. 35 Inc. 36 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).

Artículo 174 (1) (2)
Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan en el mismo a sus comitentes.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan, en nombre propio y por cuenta propia bienes de terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los agentes oficiales de venta.
En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario "Despacho de Aduana" para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
(1) Sustituido por el Art. 43 Inc. 24 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
(2) Sustituido por el Art. 13 Inc. 25 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
Artículo 175
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Reglamentación, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 176
Para las empresas comprendidas en el Decreto N° 2693/86 la base imponible estará constituida por la suma total de las cuotas que vencieran en cada período.
Artículo 177
Para las agencias de publicidad, la base imponible esta dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 178 (1)
De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal; las retenciones por garantías, cualquiera sea su denominación (Fondo de Reparto,
Garantía Contractual, etc.), practicadas en los certificados de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los expresamente determinados en la ley. (2)
A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuestas en casinos, Salas de juego y similares, y a la explotación de Máquinas Tragamonedas la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al publico apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etc.).
(1) Sustituido por el Art. 35 Inc. 7 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2) Sustituido por el Art. 43 Inc. 25 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).

Artículo 179
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.,  oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 180 (1) (2)
Los establecimientos industriales manufactureros no pierden dicho carácter cuando realicen trabajos con materia prima de terceros.
Los productores agropecuarios que encomienden a terceros la industrialización de sus productos y comercialicen los productos industrializados, tributarán el impuesto a la alícuota prevista en la ley impositiva para los establecimientos industriales manufactureros
(1) Sustituido por el Art. 35 Inc. 38 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2) Sustituido por el Art. 96 Inc. 35 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).

Artículo 181 (1)
Los Supermercados totales, supermercados, autoservicios, hipermercados y similares deberán incluir en su monto imponible los ingresos brutos producidos por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones. En los restantes casos, el ocupante tributará según sus ingresos y el locador por lo que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.
(1) Sustituido por el Art. 43 Inc. 26 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).

Artículo 182
Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio corriente en plaza, la Dirección General de Rentas estimará el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente, salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad de la operación.

Artículo 183 (1) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme lo dispuesto en el artículo 168.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios-excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
(1) Modificado por el Art. 35 Inc. 39 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).

Artículo 184
De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos.
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. (1)
En casos de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas, por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sea respaldada por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
(1) Modificado por el Art. 35 Inc. 40 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).


CAPITULO IV
EXENCIONES
Artículo 185 (1) (17) Están exentos del pago de este gravamen:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición, las empresas del Estado Nacional o Provincial.
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, por los ingresos originados en sus actividades específicas.
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
d) (41) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente. Exclúyase de esta exención la actividad que pueden realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero.
e) (9) (40)(41) (43) Obras sociales de la Ley 23.660, las asociaciones o entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, científicas, artísticas, culturales, deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
No están alcanzados con este beneficio los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales de producción primaria y/o prestación de servicios. A estos efectos no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales.
f) (41) Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficiales y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación del servicio de enseñanza.
g) (6) (28)  Los ingresos provenientes de diarios, emisoras de radiotelefonía y televisión, que se encuentran relacionados con su actividad principal.
h) Derogado por Artículo 31 Ley 6.922 B.O. 28/08/01.
i) (14) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
j) (41) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.
k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales, el País tenga suscritos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición, en la materia de lo que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
l) (15) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21526.
ll) (7) (41) Los ingresos provenientes de alquiler de inmuebles destinados a vivienda, cuando no superen en conjunto el monto que establezca la Ley Impositiva y el número de unidades arrendadas no supere de dos (2).
m) (41) Los ingresos de los socios de cooperativas del trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza los ingresos de las cooperativas citadas.
n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de viviendas, en tanto los mismos están directamente vinculados con dicha actividad.
ñ) (32) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, del desempeño de cargos públicos y jubilaciones y otras pasividades; de los encargados de los registros de propiedad del automotor, por el ejercicio de su actividad específica y de la prestación de servicios domésticos.
o) (11) (41) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas, las ventas de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador.
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
p) Derogado por el Art. 88 Inc. 5 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
q) Derogado por el Art. 88 Inc. 6 de la Ley 8398 (B.O.24-01-12).
r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación, inscriptos en el Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios promocionados, cuyo destino sea la exportación.
s) (41) Los ingresos provenientes de la venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de tres (3) unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada unidad, excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra actividad objeto del impuesto.
t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los dos años de su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto del impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el propietario.
Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de compra-venta en general, computándose el plazo de dos años a partir de la fecha del boleto.
u) (44) Suprimido por art. 13 Inc. 26 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14 ).
v) (21) (29) (34) (41) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas: autores, compositores y artistas locales con domicilio real en la provincia de Mendoza, excepto productores de espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije anualmente la ley impositiva.
w) (2) (18) El transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.
x) (4) (8) (12) (16) (22) (39) (41) (45) (46) (47) (49) (50)
Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se indiquen en la Ley Impositiva. En todos los casos será obligatorio tramitar el certificado por la página web de la Administración Tributaria Mendoza para gozar del beneficio el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante organismos del Estado o entes privados. El mismo tendrá vigencia desde el primer (1) día del mes en que lo solicita hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y se deberá validar en forma  mensual. La Administración Tributaria Mendoza deberá arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la obtención de la constancia. La ley impositiva podrá establecer una periodicidad diferente para la validación en ciertas actividades o casos específicos. La validez de los certificados estará sujeta a la verificación de encontrarse reunidas todas las condiciones legales en el momento de su emisión.
Tanto al momento de la solicitud como en la validación, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.           No registrar deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.
2. Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de seis (6) meses.
3. Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud y/o validación mensual
Si se detectare el incumplimiento de las condiciones establecidas el contribuyente no podrá validar la constancia otorgada hasta el mes en que dé cumplimiento a las mismas. En todos los casos en que la Administración Tributaria Mendoza detectare operaciones sin respaldo documental ello será motivo de pérdida del beneficio del presente artículo desde el ejercicio fiscal donde se produjo la infracción. En estos supuestos, no podrá obtenerse nuevamente el beneficio por los dos (2) años posteriores.
y) Toda operación de seguros contra granizo de cultivo agrícola en el territorio de la Provincia, efectuada por entidad debidamente autorizada para realizar tales operaciones en el mercado.
y’) (13) (41) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno Provincial y/o nacional a través de la Ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención, habilitación y rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que los aranceles que cobren sean los reconocidos por las Obras Sociales y brinden un 10% de sus tratamientos en forma gratuita.
z) (19) (23) (25) Los ingresos que generen las Sociedades de Garantía Recíproca para garantizar PyMEs. La exención comprende exclusivamente a los ingresos provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y técnicos, contratos de garantía recíproca, comisiones por asesoramiento técnico, el cobro de intereses y comisiones, actualizaciones de capital, en el caso de que estas sean aplicables en el futuro y los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras.
aa) (20) Derogado por Art. 85 Inc. 17 Ley 8006 B.O. 27/01/09
ab) (24)  Los ingresos que genere el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMes a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos disponibles. No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.
ac) (26) Los ingresos de las microempresas de la Ley 7659.
ad) (27) (35) (41) (42) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26.223 inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del  Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; los emprendedores inscriptos en el Registro Provincial de Emprendedores de la Economía Social; y las personas comprendidas en programas de inclusión y promoción del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos de acuerdo a la reglamentación de la Dirección General de Rentas u Organismos que en el futuro la reemplacen para su inclusión. El Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos otorgará los certificados que resulten necesarios para hacer efectiva esta exención.
ae) (30) La comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de hasta 45 kgs.
af) (31) Los ingresos de los Operadores de Gestión Comunitaria de Agua, que se ubican en zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o uniones vecinales reglamentados a través de los artículos 31, 38 y concordantes de la Ley N° 6044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme a la reglamentación que establezca la Dirección General de Rentas.
ag) (36) (41)  Los fideicomisos en los que participen, directa o indirectamente, la Provincia de Mendoza, los Municipios, la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y Crecimiento de Mendoza, como fiduciante; y Mendoza Fiduciaria S.A. en cumplimiento de su objeto social.
ah) (37) Derogado por el Art. 88 Inc. 25 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12)
ai) (38) Los ingresos provenientes de la distribución de energía eléctrica entre distribuidoras desde la vigencia de la Ley 8.006.
aj) (48) Las empresas de impacto social o ambiental y/o de economía social que sean reconocidas como tales por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía en las condiciones que éste reglamente, por las actividades que desarrollen. Asimismo, los adquirentes de los bienes o servicios producidos por las empresas referidas en el presente inciso, tributarán el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que corresponda por la comercialización de los mismos.
(1) Sustituido por el Art. 5 de la Ley 6390 (B.O. 15/05/96).
(2) Incorporados por el Art. 2 Inc. d) de la Ley 6409 (B.O. 20/08/96).
(3) Sustituido por el Art. 2 Inc. e) de la Ley 6409(B.O. 20/08/96).
(4) Sustituido por el Art. 2 Inc. f) de la Ley 6409(B.O. 20/08/96), modificado por Ley 6553 y vetado por Decreto 17/98.
(5) Incorporado por el Art. 53 Inc. 16 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98) y vetado por D. 17/98.
(6) Sustituido el Art. 55 Inc. 11 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(7) Sustituido el Art. 55 Inc. 12 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(8) Incorporado por el Art. 55 Inc. 13 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(9) Sustituido por el Art. 57 Inc. 6 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(10) Sustituido por el Art. 57 Inc. 7 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(11) Sustituido por el Art. 63 Inc. 34 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(12) Sustituido por el Art. 63 Inc. 35 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(13) Incorporado por el Art. 66 Inc. 10 de la Ley 7047 (B.O. 04/10/02).
(14) Modificado por el Art. 64 Inc. 5 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(15) Modificado por el Art. 64 Inc. 6 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(16) Modificado por el Art. 64 Inc. 7 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(17) Modificado por el Art. 74 Inc. a) de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(18) Sustituido por el Art. 65 Inc. 7 de la Ley 7321(B.O. 17/01/05).
(19) Incorporado por el Art. 73 Inc. 15 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(20) Incorporado por el Art. 73 Inc. 16 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(21) Sustituido por el Art. 70 Inc. 14 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(22) Sustituido por el Art. 70 Inc. 15 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(23) Sustituido por el Art. 70 Inc. 16 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(24) Incorporado por el Art. 14 de la Ley 7683 (B.O. 18/04/07).
(25) Sustituido por el Art. 15 de la Ley 7683 (B.O.18/04/07).
(26) Incorporado por el Art. 70 Inc. 14 de la Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(27) Incorporado por el Art. 70 Inc. 15 de la Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(28) Sustituido por el Art. 85 Inc. 15 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(29) Sustituido por el Art. 85 Inc. 16 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(30) Incorporado por el Art. 85 Inc. 18 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(31) Incorporado por el Art. 85 Inc. 19 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(32) Sustituido por el Art. 85 Inc. 7 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10).
(33) Sustituido por el Art. 85 Inc. 8 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10).
(34) Sustituido por el Art. 85 Inc. 9 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10.
(35) Sustituido por el Art. 87 Inc. 7 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(36) Incorporado por el Art. 87 Inc. 8 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(37) Incorporado por el Art. 87 Inc. 9 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(38) Incorporado por el Art. 87 Inc. 10 de la Ley 8264 (B.O.: 22/02/2011).
(39) Modificado por el Art. 88 Inc. 7 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(40) Modificado por el Art. 88 Inc. 8 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(41) Sustituido por el Art. 96 Inc. 36 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
(42)Incorporado por el Art. 152 de la Ley 8530 (B.O. 14-01-13).
(43) Sustituido por el Art. 13 Inc. 25 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(44) Suprimido por el Art. 13 Inc. 26 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(45) Sustituido por el Art. 13 Inc. 27 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(46) Sustituido por el Art. 13 Inc. 44 de la Ley 8778 (B.O. 20-01-15).
(47) Sustituido por el Art. 13 Inc. 26 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(48) Incorporado por el Art. 13 Inc. 27 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(49) FE DE ERRATAS (B.O. 24-02-16).
(50) Sustituido por el Art. 14 Inc. 45 de la Ley 8923 (B.O. 22-11-16).

Artículo 185 (bis) (1)
Los beneficios del artículo 185 inciso x) sólo alcanzan a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en el establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza.
Estos beneficios no alcanzan en ningún caso a:
1- Las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 23.966.
2- Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el Artículo 189, tercer párrafo del Código Fiscal.
3- Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.
(1) Incorporado por el Art. 13 Inc. 28 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).




CAPITULO V
PERIODO FISCAL
Artículo 186  (1) (2) (3)
El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de Declaración Jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre la base cierta, o por el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, el que constara, de doce (12) pagos en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
La Ley Impositiva definirá las categorías y el importe del Impuesto fijo mensual correspondiente a cada una de las categorías.
(1) Sustituido por el Art. 43 Inc. 28 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
(2) Sustituido por el Art. 57 Inc. 8 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(3) Modificado por el Art. 88 Inc. 26 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).

CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN
Artículo 187 (1) (2) (7) (8)
El impuesto se liquidará por Declaración Jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Mendoza. Excepto lo dispuesto para el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.
La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo mensual o anual correspondiente a cada actividad por período fiscal.
En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese, respectivamente.
Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el mes o año respectivo.
Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto mensual o anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo mensual o anual por cada actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto. (5)
Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Mendoza, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el artículo 56 de este código. (5)
La Administración Tributaria Mendoza establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones juradas que se establezcan. (4) (5) (6)
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral o del que lo sustituya y adhiera la Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión Arbitral del citado convenio.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen especificado en el párrafo anterior no podrán adherir al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos
(1) Sustituido por el Art. 47 Inc. 13 de la Ley 6452 (B.O. 17/01/97).
(2) Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-a) de la Ley 6752.
(3) Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-b) de la Ley 6752.
(4) Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-c) de la Ley 6752.
(5) Sustituido por el Art. 63 Inc. 36 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(6) Sustituido por el Art. 64 Inc. 8 de la Ley 7086(B.O. 11/02/03).
(7) Modificado por el Art. 88 Inc. 27 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(8) Sustituido por el Art. 13 Inc. 29 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).

Artículo 187 (bis) (1) (2) (3) (4)(5)
El impuesto que se recaude proveniente de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada sin aditivos para consumidor final-, carnes -excluidos chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles, frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en estado natural, será afectado a financiar las erogaciones referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de Coparticipación Municipal Ley N° 6.396 y sus modificaciones.
El impuesto correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.
(1) Sustituido por el Art. 43 Inc. 30 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96.).
(2) Sustituido por el Art. 47 Inc. 14 de la Ley 6452 (B.O. 20/01/97).
(3) Sustituido por el Art. 53 Inc. 17 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(4)Sustituido el Art. 55 Inc. 14 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99.)
(5) Sustituido por el Art. 13 Inc. 30 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14)

Artículo 188 (2) Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Administración Tributaria Mendoza. (1)
El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda otra con las que se convenga la percepción.
(1) Sustituido por el Art. 63 Inc. 37 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(2) Sustituido por el Art. 13 Inc. 31 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
Artículo 189 (1) (8) (9)
En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.
(2) (3) (5)
Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad. (5) (6) (7)
Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto a la alícuota mayor prevista en la Ley Impositiva para los rubros de comercio, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza. (6)
Sin perjuicio de los establecido en el Artículo 169 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo solamente se podrá deducir de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. (4)
A los fines de este artículo, entiéndase por Consumidor Final al sujeto que destine a uso o consumo privado o particular los bienes o servicios de que se trate.
(1) Sustituido por el Art. 35 Inc. 45 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2) Sustituido por el Art. 4 de la Ley 6322 (B.O. 29/09/95).
(3) Sustituido por el Art. 53 Inc. 18 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(4) Modificado por el Art. 53 Inc. 19 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(5) Sustituido por el Art. 63 Inc. 38 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(6) Modificado por el Art. 36 Ley 6922 (B.O. 22/08/01).
(7) Sustituido por el Art. 87 Inc. 11 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(8) Sustituido por el Art. 13 Inc. 32 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(9) Sustituido por el Art. 14 Inc. 46 de la Ley 8923 (B.O. 22-11-16).

Artículo 190
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

Artículo 191
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad de que se trate.


Artículo 192 (1) (2)
En las declaraciones juradas mensuales, se deducirá los importes de las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
(1) Sustituido por el Art. 63 Inc. 39 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(2) Modificado por el Art. 88 Inc. 28 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).

Artículo 193
Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

Artículo 193 (bis) (1)
Las Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código, liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo a las disposiciones aplicables a sus asociados respecto a base imponible y alícuota, únicamente en los casos de operaciones realizada con estos. (2)
En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la Ley Impositiva se disminuirán en un (50%) cincuenta por ciento.
(1) Incorporado por el Art. 34 Inc. 19 de la Ley 6104 (B.O. 14/01/94).
(2) Incorporado por el Art. 1 de la Ley 6093 (B.O.14/07/94).

Artículo 194 (1)
Las entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(1) Sustituido por el Art. 63 Inc. 40 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).

CAPITULO VII
ALÍCUOTAS
Artículo 195
La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

Artículo 196

En el caso previsto en el artículo 176 la alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad que comprende el bien nuevo.

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