CODIGO
FISCAL 2017
TITULO II:
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 159
El ejercicio habitual y a título
oneroso en jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio, industria,
profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de
cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativa
o no - cualquiera sea
la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar
donde se realice (zonas
portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos , terminales de
transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de
similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos
brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá
determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el
objeto de la empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la vida
económica.
Se entenderá como ejercicio
habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de
hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,
con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por
quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
(1) Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición de
bienes o de servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de
comunicación que permitan la realización de las transacciones, cuando el
domicilio del adquirente se ubique en la provincia.
Se considerara que el domicilio del comprador es el de entrega de la cosa,
entendiendo por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de un bien material
como propietario, o el de la prestación del servicio.
(1)
Incorporado por el Art. 55 Inc. 10 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
Artículo 159
(Bis)(1)
Entiéndase
por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la
transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las
empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a nueva
comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.
(1) Modificado por Ley 5849 (B.O. 20/05/92).
Artículo 160 (1)
Se considerarán también
actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos
agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o
venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del
país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional
perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción
de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado
natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento
indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón,
derretimiento, pisado, clasificación, etc.)
b) El fraccionamiento
y la venta de inmuebles (loteos), la compra venta y la locación de inmuebles.
c) Las explotaciones
agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
d) La comercialización
de productos o
mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación
que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,
f) Las operaciones de préstamos
de dinero con o sin garantía.
g) (2) Los puestos de
ventas en ferias.
(1)
Modificado por Art. 32 Inc. 23 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
(2)
Incorporado por el Art. 96 Inc. 32 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
Artículo 161
Para la determinación del hecho
imponible, se
atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con
prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los
fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a
la finalidad de la ley.
Artículo 162
Derogado por
Artículo 32 Inciso 24 de la Ley 5972 (B.O.
29/01/93).
CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS
Artículo 163
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica, uniones transitorias de empresas, y demás entes que realicen las
actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción
o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que
deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
(1)
Modificado por Art. 32 Inc. 25 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
Artículo 164
(1)
En caso de
cese de actividades - incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades
y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta
la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.
(1)
Modificado por el Art. 35 Inc. 31 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 165
Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación
de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Artículo 166
(4)
Evidencian
continuidad económica:
a) La fusión
de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de una tercera
que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta
o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes,
constituyan un mismo conjunto económico;
c) (1) (2)
El mantenimiento de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la
entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la
empresa que se reorganiza.
d) La
permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas
personas.
e) Cuando se
verifique el mantenimiento de igual o similar denominación comercial.
Sin
perjuicio de las presunciones anteriores la Dirección General de Rentas podrá
determinar que existe continuidad económica cuando existan indicios
suficientes. (3)
Evidenciada
la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones administrativas
y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la
nueva persona física o jurídica, quien será solidariamente responsable con la
anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de cumplimiento y sin
necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 último
párrafo.
Lo expuesto
no será de aplicación cuando la transferencia del fondo de comercio se haya
realizado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 11.867.
(1)
Sustituido por el Art. 47 Inc. 12 de la Ley 6452 (B.O. 20/01/97).
(2)
Sustituido por el Art. 53 Inc. 13 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(3)
Incorporado por el Art. 73 Inc. 14 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(2)
Sustituido por el Art. 96 Inc. 34 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
Artículo 167
En los casos
de iniciación de actividades tendrá la obligación de inscribirse como
contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
Artículo
168- (1)
Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos
brutos devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio total de las
operaciones realizadas durante el período fiscal, correspondientes al ejercicio
de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios - devengado en concepto de ventas
de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de
dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones
realizadas.
En las
operaciones de venta de
inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará
ingreso bruto
devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
(2)
En las
operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley
21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada
período.
(1)
Sustituido por el Art. 35 Inc. 32 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2)
Modificado por el Art. 35 Inc. 33 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 169
No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
a) Los importes
correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -Débito
Fiscal-, Impuestos a los Combustibles Líquidos y Gas Natural previsto en
el Título III de la Ley N° 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del
Tabaco e Impuesto a la Cinematografía Ley N° 17741.(1)
Esta
deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las
limitaciones previstas en el artículo 189.
El importe a
deducir será el del débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor
agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.
b) Los importes que
constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, prestamos,
créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus
renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera
sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que
perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a
gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de
intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales
de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los
del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y
subvenciones que otorgue el Estado nacional y provincial y las
municipalidades.
e) Derogado
por Artículo 32 Inciso 27 de la Ley 5972 (B.O. 29/01/93).
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
g) Para los asociados
de sociedades cooperativas de producción de bienes y servicios, los ingresos que por cualquier concepto
obtengan de las mismas y por los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.
h) (2) Para
los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes
equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a
las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por
la cual la sociedad haya pagado el impuesto.
i) En las
cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con
cooperativas de grado superior, radicados en la Provincia, en tanto éstas hayan
tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.
j) Los
importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el
caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos
transportes y comunicaciones.
k) (3) Los
ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de
trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Resolución
3026/06 del INAES.
(1)
Modificado por Art. 35 Ley 6922 (B.O. 28/08/01)
(2) Sustituido por el Art. 85 Inc. 12 de la
Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(3) Incorporado por el Art. 85 Inc. 13 de la
Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
Artículo 170 (4)
La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) (1) (5) Comercialización
mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en
dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre
los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el artículo 169
inciso a) de este Código. Comercialización
minorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en
esta etapa siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto
correspondiente a esta jurisdicción de conformidad al Régimen del
Convenio Multilateral, y la alícuota aplicable será la prevista en la Ley Impositiva.
b) Comercialización de billetes
de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de
venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-
ventas de divisas.
e) Comercialización de productos
con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de
dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto
sobre el monto total.
f) (2) (5) Comercialización de productos medicinales denominados “ventas bajo recetas”, en el ámbito
de farmacias y droguerías. En este caso se podrán deducir los descuentos
y/o bonificaciones que las farmacias realicen a sujetos que se encuentran en el
sistema de control de las superintendencias de riesgo de trabajo y salud.
g) (3) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafa.
h) (6) (7) La comercialización de automotores y motovehículos nuevos (cero
kilómetro). Se presume, sin admitir prueba en contrario que la base imponible
no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El precio de
compra a considerar por el concesionario no incluye aquellos gastos de fletes,
seguros, y/u otros conceptos que la fábrica o el concedente adicionen al valor
de la unidad.
(1)
Modificado por Art. 1 Ley 7203 (B.O. 19/05/04).
(2)
Incorporado por el Art. 1 Ley 7803 (B.O. 19/11/07).
(3)
Incorporado por Art. 70 Inc. 13 Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(4)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 14 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09) (Elimina
Último párrafo).
(5)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 24 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(6)
Introducido por el Art. 13 Inc. 24 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(7) FE DE
ERRATAS (B.O. 24-02-16).
Artículo 171
(1) (2)
Para las
Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras
Nº 21.526 la base imponible estará constituida por el total de la suma del
haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
(1)
Incorporado por Art. 64 Inc. 4 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(2)
Sustituido por el Art. 65 Inc. 6 de la Ley 7321 (B.O. 17/01/05).
Artículo 172
(1)
Para las
Compañías de Capitalización y Ahorro y las empresas que realicen operaciones de
ahorro previo, se considera monto imponible:
a) Las
cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los adherentes.
b) Las sumas
ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios
no exentas de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión
de sus reservas.
(1)
Sustituido por el Art. 35 Inc. 35 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 173
(1)
Para las
Compañías de Seguros y Reaseguros se considera monto imponible aquel que
implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto
se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos,
netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas
retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos
y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes
inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las
participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y
todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole,
gravadas por este impuesto.
(1)
Incorporado por el Art. 35 Inc. 36 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 174
(1) (2)
Para las operaciones efectuadas por
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o
cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga,
cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que
correspondan en el mismo a sus comitentes.
Cuando los
sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan, en nombre propio y por cuenta propia bienes de
terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado a los
compradores; idéntico tratamiento regirá para los agentes oficiales de
venta.
En las
operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se presume sin
admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el
veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario "Despacho de
Aduana" para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
(1)
Sustituido por el Art. 43 Inc. 24 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
(2)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 25 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
Artículo 175
En los casos
de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o
jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21526, la base imponible será
el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en
los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de
interés, o se fije uno inferior al que determine la Reglamentación, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 176
Para las
empresas comprendidas en el Decreto N° 2693/86 la base imponible estará
constituida por la suma total de las cuotas que vencieran en cada período.
Artículo 177
Para las
agencias de publicidad, la base imponible esta dada por los ingresos provenientes
de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los
montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la
actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las
comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 178
(1)
De la base
imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal; las
retenciones por garantías, cualquiera sea su denominación (Fondo de Reparto,
Garantía
Contractual, etc.), practicadas en los certificados de obra, facturas o
documentos equivalentes; ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo
los expresamente determinados en la ley. (2)
A los
efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuestas
en casinos, Salas de juego y similares, y a la explotación de Máquinas
Tragamonedas la base imponible estará dada por la utilidad bruta,
considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta
de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al publico apostador
(recompra de fichas, créditos ganados, etc.).
(1)
Sustituido por el Art. 35 Inc. 7 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2)
Sustituido por el Art. 43 Inc. 25 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
Artículo 179
Cuando el precio se pacte en
especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada,
la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa
de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de
generarse el devengamiento.
Artículo 180
(1) (2)
Los
establecimientos industriales manufactureros no pierden dicho carácter cuando
realicen trabajos con materia prima de terceros.
Los
productores agropecuarios que encomienden a terceros la industrialización de
sus productos y comercialicen los productos industrializados, tributarán el
impuesto a la alícuota prevista en la ley impositiva para los establecimientos
industriales manufactureros
(1)
Sustituido por el Art. 35 Inc. 38 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2)
Sustituido por el Art. 96 Inc. 35 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
Artículo 181
(1)
Los
Supermercados totales, supermercados, autoservicios, hipermercados y similares deberán
incluir en su monto imponible los ingresos brutos producidos por la actividad
de los ocupantes de locales cuyo uso hayan cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones. En los restantes casos, el ocupante tributará según
sus ingresos y el locador por lo que se devenguen a su favor como se dispone
para los alquileres.
(1)
Sustituido por el Art. 43 Inc. 26 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
Artículo 182
Cuando el precio
facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio corriente en
plaza, la Dirección General de Rentas estimará el monto imponible sobre la base
del precio de venta
corriente, salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad
de la operación.
Artículo 183 (1) Los ingresos
brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme
lo dispuesto en el artículo 168.
Se entenderá que los ingresos se
han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración,
el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos
sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones
de servicios y de locaciones de obras y servicios-excepto las
comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o
parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales,
de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca
el vencimiento del plazo
fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere
anterior;
f) En el caso de intereses,
desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) En el caso del recupero
total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el
momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos,
desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
(1)
Modificado por el Art. 35 Inc. 39 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
Artículo 184
De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio
general- se deducirán los
siguientes conceptos.
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por
época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,
generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período
fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos
incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se
liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período
fiscal.
Constituyen índices justificativos
de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos,
real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del
deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. (1)
En casos de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas, por el comprador,
siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sea respaldada por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
(1)
Modificado por el Art. 35 Inc. 40 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
CAPITULO IV
EXENCIONES
Artículo 185 (1) (17) Están exentos
del pago de este gravamen:
a) El Estado Nacional, los
estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición, las
empresas del Estado Nacional o Provincial.
b) Las Bolsas de Comercio
autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, por los
ingresos originados en sus actividades específicas.
c) Las representaciones
diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno
de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
Nacional N° 13.238.
d) (41) Las asociaciones
mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente. Exclúyase de esta exención la
actividad que pueden realizar en materia de seguros y las colocaciones
financieras y préstamos de dinero.
e) (9) (40)(41) (43) Obras
sociales de la Ley 23.660, las asociaciones o entidades de beneficencia, de
bien público, asistencia social, educación, científicas, artísticas,
culturales, deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales,
siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto
previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y
en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el
reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
No están alcanzados con este beneficio los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales de
producción primaria y/o prestación de servicios. A estos efectos no se
computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales.
f) (41) Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los
planes de enseñanza oficiales y reconocidos como tales por las respectivas
jurisdicciones, por la prestación del servicio de enseñanza.
g) (6) (28) Los ingresos
provenientes de diarios,
emisoras de radiotelefonía y televisión, que se encuentran relacionados
con su actividad principal.
h) Derogado
por Artículo 31 Ley 6.922 B.O. 28/08/01.
i) (14) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y
demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como así también
las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o
corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre
acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
j) (41) La edición de
libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea
que la actividad la realice el propio editor o tercero por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
Esta exención no comprende
los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de
material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas
personas se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad
competente.
k) El transporte internacional
de pasajeros o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en
Estados con los cuales, el País tenga suscritos o suscriba acuerdos o convenios
para evitar la doble imposición, en la materia de lo que surja a condición de
reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente
al país en el cual estén constituidas las empresas.
l) (15) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de
ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los
intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente
son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a
la Ley Nacional N° 21526.
ll) (7) (41) Los ingresos provenientes de alquiler de inmuebles destinados a vivienda, cuando no
superen en conjunto el monto que establezca la Ley Impositiva y el número de
unidades arrendadas no supere de dos (2).
m) (41) Los
ingresos de los socios de cooperativas del trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos
provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de
terceros aún cuando dichos terceros sean socios o tengan inversiones que no
integren el capital societario. Tampoco alcanza los ingresos de las
cooperativas citadas.
n) Los
ingresos obtenidos por las cooperativas de viviendas, en tanto los mismos están
directamente vinculados con dicha actividad.
ñ) (32) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,
con remuneración fija o variable, del desempeño de cargos públicos y
jubilaciones y otras pasividades; de los encargados de los registros de
propiedad del automotor, por el ejercicio de su actividad específica y de la
prestación de servicios domésticos.
o) (11) (41) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas, las ventas
de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador.
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en
concepto de reintegros o
reembolsos acordados por la Nación.
p) Derogado
por el Art. 88 Inc. 5 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
q) Derogado
por el Art. 88 Inc. 6 de la Ley 8398 (B.O.24-01-12).
r) Las
comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación,
inscriptos en el Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a
operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados
componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas
empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios
promocionados, cuyo destino sea la exportación.
s) (41) Los ingresos provenientes de la venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más
de tres (3) unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada unidad,
excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra actividad
objeto del impuesto.
t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los dos años de
su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto del
impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas
por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el propietario.
Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de
compra-venta en general, computándose el plazo de dos años a partir de la fecha
del boleto.
u) (44) Suprimido
por art. 13 Inc. 26 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14 ).
v) (21) (29)
(34) (41) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas:
autores, compositores y artistas locales con domicilio real en la provincia de
Mendoza, excepto productores de espectáculos, cuando el valor de los mismos sea
igual o menor al monto que fije anualmente la ley impositiva.
w) (2) (18) El
transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.
x) (4) (8) (12) (16) (22) (39) (41) (45) (46) (47)
(49) (50)
Los ingresos que devengue el desarrollo de las
actividades que se indiquen en la Ley Impositiva. En todos los casos será obligatorio tramitar el
certificado por la página web de la Administración Tributaria Mendoza para
gozar del beneficio el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea
ante organismos del Estado o entes privados. El mismo tendrá vigencia desde el
primer (1) día del mes en que lo solicita hasta el treinta y uno (31) de
diciembre del mismo año, y se deberá validar en forma mensual. La Administración Tributaria Mendoza
deberá arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la obtención de la
constancia. La ley impositiva podrá establecer una periodicidad diferente para
la validación en ciertas actividades o casos específicos. La validez de los
certificados estará sujeta a la verificación de encontrarse reunidas todas las
condiciones legales en el momento
de su emisión.
Tanto al momento de la solicitud como en la
validación, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.
No registrar deuda vencida respecto de todos los
recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria
Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.
2. Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al
desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que
inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la
radicación de vehículos en un plazo de seis (6) meses.
3. Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales
y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se
encuentren vencidas al momento de la solicitud y/o validación mensual
Si se detectare el incumplimiento de las condiciones establecidas el
contribuyente no podrá validar la constancia otorgada hasta el mes en que dé
cumplimiento a las mismas. En todos los casos en que la Administración
Tributaria Mendoza detectare operaciones sin respaldo documental ello será
motivo de pérdida del beneficio del presente artículo desde el ejercicio fiscal
donde se produjo la infracción. En estos supuestos, no podrá obtenerse
nuevamente el beneficio por los dos (2) años posteriores.
y) Toda operación de seguros contra
granizo de cultivo agrícola en el territorio de la Provincia, efectuada
por entidad debidamente autorizada para realizar tales operaciones en el
mercado.
y’) (13)
(41) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno Provincial y/o
nacional a través de la Ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención,
habilitación y rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que los
aranceles que cobren sean los reconocidos por las Obras Sociales y brinden un
10% de sus tratamientos en forma gratuita.
z) (19) (23)
(25) Los ingresos que generen las Sociedades de Garantía Recíproca para
garantizar PyMEs. La exención comprende exclusivamente a los ingresos
provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y técnicos,
contratos de garantía recíproca, comisiones por asesoramiento técnico, el cobro
de intereses y comisiones, actualizaciones de capital, en el caso de que estas
sean aplicables en el futuro y los rendimientos que correspondan a colocaciones
financieras.
aa) (20) Derogado
por Art. 85 Inc. 17 Ley 8006 B.O. 27/01/09
ab) (24) Los ingresos que genere el Fideicomiso para el
Acceso al Financiamiento de las PyMes a constituirse en el marco del
Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa
de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La
exención comprende exclusivamente a los ingresos que genere el Fideicomiso,
provenientes del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de
que éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a
colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones,
indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de
la inversión de los fondos líquidos disponibles. No se encuentran comprendidos
en la exención, los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso,
por el desempeño de tal función.
ac) (26) Los
ingresos de las microempresas de la Ley 7659.
ad) (27)
(35) (41) (42) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26.223
inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación; los emprendedores inscriptos en el Registro Provincial de
Emprendedores de la Economía Social; y las personas comprendidas en programas
de inclusión y promoción del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos
de acuerdo a la reglamentación de la Dirección General de Rentas u Organismos
que en el futuro la reemplacen para su inclusión. El Ministerio de Desarrollo
Social y Derechos Humanos otorgará los certificados que resulten necesarios
para hacer efectiva esta exención.
ae) (30) La
comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en
garrafas de hasta 45 kgs.
af) (31) Los
ingresos de los Operadores de Gestión Comunitaria de Agua, que se ubican en
zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o
uniones vecinales reglamentados a través de los artículos 31, 38 y concordantes
de la Ley N° 6044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente
Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme a la reglamentación que
establezca la Dirección General de Rentas.
ag) (36)
(41) Los fideicomisos en los que
participen, directa o indirectamente, la Provincia de Mendoza, los Municipios,
la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y Crecimiento de
Mendoza, como fiduciante; y Mendoza Fiduciaria S.A. en cumplimiento de su
objeto social.
ah) (37) Derogado
por el Art. 88 Inc. 25 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12)
ai) (38) Los
ingresos provenientes de la distribución de energía eléctrica entre
distribuidoras desde la vigencia de la Ley 8.006.
aj) (48) Las empresas
de impacto social o ambiental y/o de economía social que sean reconocidas como
tales por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía en las
condiciones que éste reglamente, por las actividades que desarrollen.
Asimismo, los adquirentes de
los bienes o servicios producidos por las empresas referidas en el presente
inciso, tributarán el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que
corresponda por la comercialización de los mismos.
(1)
Sustituido por el Art. 5 de la Ley 6390 (B.O. 15/05/96).
(2)
Incorporados por el Art. 2 Inc. d) de la Ley 6409 (B.O. 20/08/96).
(3)
Sustituido por el Art. 2 Inc. e) de la Ley 6409(B.O. 20/08/96).
(4)
Sustituido por el Art. 2 Inc. f) de la Ley 6409(B.O. 20/08/96), modificado por
Ley 6553 y vetado por Decreto 17/98.
(5)
Incorporado por el Art. 53 Inc. 16 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98) y vetado por
D. 17/98.
(6)
Sustituido el Art. 55 Inc. 11 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(7)
Sustituido el Art. 55 Inc. 12 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(8)
Incorporado por el Art. 55 Inc. 13 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99).
(9)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 6 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(10)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 7 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(11)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 34 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(12)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 35 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(13)
Incorporado por el Art. 66 Inc. 10 de la Ley 7047 (B.O. 04/10/02).
(14)
Modificado por el Art. 64 Inc. 5 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(15) Modificado
por el Art. 64 Inc. 6 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(16)
Modificado por el Art. 64 Inc. 7 de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(17)
Modificado por el Art. 74 Inc. a) de la Ley 7086 (B.O. 11/02/03).
(18)
Sustituido por el Art. 65 Inc. 7 de la Ley 7321(B.O. 17/01/05).
(19)
Incorporado por el Art. 73 Inc. 15 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(20)
Incorporado por el Art. 73 Inc. 16 de la Ley 7483 (B.O. 30/01/06).
(21)
Sustituido por el Art. 70 Inc. 14 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(22)
Sustituido por el Art. 70 Inc. 15 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(23)
Sustituido por el Art. 70 Inc. 16 de la Ley 7638 (B.O. 07/02/07).
(24)
Incorporado por el Art. 14 de la Ley 7683 (B.O. 18/04/07).
(25)
Sustituido por el Art. 15 de la Ley 7683 (B.O.18/04/07).
(26)
Incorporado por el Art. 70 Inc. 14 de la Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(27)
Incorporado por el Art. 70 Inc. 15 de la Ley 7833 (B.O. 28/01/08).
(28)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 15 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(29)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 16 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(30)
Incorporado por el Art. 85 Inc. 18 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(31)
Incorporado por el Art. 85 Inc. 19 de la Ley 8006 (B.O. 27/01/09).
(32)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 7 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10).
(33)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 8 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10).
(34)
Sustituido por el Art. 85 Inc. 9 de la Ley 8144 (B.O. 26/01/10.
(35)
Sustituido por el Art. 87 Inc. 7 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(36)
Incorporado por el Art. 87 Inc. 8 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(37)
Incorporado por el Art. 87 Inc. 9 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(38)
Incorporado por el Art. 87 Inc. 10 de la Ley 8264 (B.O.: 22/02/2011).
(39)
Modificado por el Art. 88 Inc. 7 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(40)
Modificado por el Art. 88 Inc. 8 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(41)
Sustituido por el Art. 96 Inc. 36 de la Ley 8523 (B.O. 21-01-13).
(42)Incorporado
por el Art. 152 de la Ley 8530 (B.O. 14-01-13).
(43) Sustituido
por el Art. 13 Inc. 25 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(44)
Suprimido por el Art. 13 Inc. 26 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(45)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 27 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(46)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 44 de la Ley 8778 (B.O. 20-01-15).
(47)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 26 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(48)
Incorporado por el Art. 13 Inc. 27 de la Ley 8837 (B.O. 18-01-16).
(49) FE DE
ERRATAS (B.O. 24-02-16).
(50)
Sustituido por el Art. 14 Inc. 45 de la Ley 8923 (B.O. 22-11-16).
Artículo 185 (bis) (1)
Los beneficios del artículo
185 inciso x) sólo
alcanzan a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o
elaborados total o parcialmente en el establecimientos ubicados en la Provincia
de Mendoza.
Estos beneficios no alcanzan
en ningún caso a:
1- Las actividades
hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos
previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 23.966.
2- Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a
consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del
sector, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el
Artículo 189, tercer párrafo del Código Fiscal.
3- Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en
el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes
por desvalorización y/o intereses.
(1)
Incorporado por el Art. 13 Inc. 28 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
CAPITULO V
PERIODO FISCAL
Artículo 186 (1) (2) (3)
El período fiscal será el
año calendario. El pago
se hará por el sistema de Declaración Jurada mensual en función de los
ingresos calculados sobre la base cierta, o por el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, el
que constara, de doce (12) pagos en las condiciones y plazos que determine la
Dirección General de Rentas.
La Ley Impositiva definirá las categorías y el importe del Impuesto fijo
mensual correspondiente a cada una de las categorías.
(1)
Sustituido por el Art. 43 Inc. 28 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96).
(2)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 8 de la Ley 6752 (B.O. 25/01/00).
(3)
Modificado por el Art. 88 Inc. 26 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN
Artículo 187 (1) (2) (7) (8)
El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los
plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Mendoza.
Excepto lo dispuesto para el
Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.
La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo mensual o anual correspondiente a cada actividad por período
fiscal.
En el año de
alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en proporción
al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes entero el de
alta o cese, respectivamente.
Los
impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse en caso de que éstos sean
superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el mes o
año respectivo.
Cuando un
sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto mensual o
anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo mensual o anual por cada
actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto. (5)
Los sujetos
que desarrollen actividades exentas quedan obligados a denunciar los ingresos
devengados, en los plazos y condiciones que determine la Administración
Tributaria Mendoza, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 56 de este código. (5)
La
Administración Tributaria Mendoza establecerá la forma y plazos de inscripción
de los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones
juradas que se establezcan. (4) (5) (6)
Los
contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones
del Convenio Multilateral o del que lo sustituya y adhiera la Provincia
presentarán la declaración jurada anual y la determinativa de los coeficientes
de gastos e ingresos a aplicar durante el ejercicio cuando corresponda conforme
a las actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión Arbitral del
citado convenio.
Los
contribuyentes comprendidos en el régimen especificado en el párrafo anterior
no podrán adherir al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos
(1) Sustituido
por el Art. 47 Inc. 13 de la Ley 6452 (B.O. 17/01/97).
(2)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-a) de la Ley 6752.
(3)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-b) de la Ley 6752.
(4)
Sustituido por el Art. 57 Inc. 9-c) de la Ley 6752.
(5)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 36 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(6)
Sustituido por el Art. 64 Inc. 8 de la Ley 7086(B.O. 11/02/03).
(7)
Modificado por el Art. 88 Inc. 27 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
(8)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 29 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
Artículo 187
(bis) (1) (2) (3) (4)(5)
El impuesto
que se recaude proveniente de la venta directa al consumidor: de azúcar y
harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada sin
aditivos para consumidor final-, carnes -excluidos chacinados-, pan, huevos,
yerbas, aceites y grasas comestibles, frutas, verduras y hortalizas, estas
últimas en estado natural, será afectado a financiar las erogaciones referidas
a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Los ingresos
afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan excluidos
del Régimen de Coparticipación Municipal Ley N° 6.396 y sus modificaciones.
El impuesto
correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar la alícuota
que establezca la Ley Impositiva.
(1)
Sustituido por el Art. 43 Inc. 30 de la Ley 6367 (B.O. 17/01/96.).
(2)
Sustituido por el Art. 47 Inc. 14 de la Ley 6452 (B.O. 20/01/97).
(3)
Sustituido por el Art. 53 Inc. 17 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(4)Sustituido
el Art. 55 Inc. 14 de la Ley 6648 (B.O. 25/01/99.)
(5)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 30 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14)
Artículo 188
(2) Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción
ingresarán el impuesto de
conformidad con lo que determine al efecto la Administración Tributaria
Mendoza. (1)
El impuesto se ingresará en las entidades financieras
y toda otra con las que se convenga la percepción.
(1)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 37 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(2)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 31 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
Artículo 189 (1) (8) (9)
En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones
juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando
omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.
(2) (3) (5)
Las
actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por
desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota
que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del
sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre
exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de
otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad. (5)
(6) (7)
Cuando los
sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio
al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos
a consumidor final, tributarán el impuesto a la alícuota mayor prevista en la
Ley Impositiva para los rubros de comercio, sobre la base imponible que
represente los ingresos respectivos, independientemente de la que
correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor
agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus
productos en las condiciones que establezca la Administración Tributaria
Mendoza. (6)
Sin
perjuicio de los establecido en el Artículo 169 inciso a), cuando se den los
presupuestos contemplados en este artículo solamente se podrá deducir de la
base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. (4)
A los fines
de este artículo, entiéndase por Consumidor Final al sujeto que destine a uso o
consumo privado o particular los bienes o servicios de que se trate.
(1)
Sustituido por el Art. 35 Inc. 45 de la Ley 6246 (B.O. 13/01/95).
(2)
Sustituido por el Art. 4 de la Ley 6322 (B.O. 29/09/95).
(3)
Sustituido por el Art. 53 Inc. 18 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(4)
Modificado por el Art. 53 Inc. 19 de la Ley 6553 (B.O. 20/01/98).
(5)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 38 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(6)
Modificado por el Art. 36 Ley 6922 (B.O. 22/08/01).
(7)
Sustituido por el Art. 87 Inc. 11 de la Ley 8264 (B.O. 22/02/2011).
(8)
Sustituido por el Art. 13 Inc. 32 de la Ley 8633 (B.O. 07-01-14).
(9)
Sustituido por el Art. 14 Inc. 46 de la Ley 8923 (B.O. 22-11-16).
Artículo 190
Del ingreso
bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas
en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de
los responsables que, en cada caso, se indican.
Artículo 191
No dejará de
gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma
expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la
alícuota general que corresponda al rubro de actividad de que se trate.
Artículo 192
(1) (2)
En las
declaraciones juradas mensuales, se deducirá los importes de las retenciones
y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo
resultante a favor del fisco.
(1)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 39 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
(2)
Modificado por el Art. 88 Inc. 28 de la Ley 8398 (B.O. 24-01-12).
Artículo 193
Los
contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones,
ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas
citadas que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley
tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.
Artículo 193
(bis) (1)
Las
Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código, liquidarán e
ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo a las disposiciones aplicables
a sus asociados respecto a base imponible y alícuota, únicamente en los casos
de operaciones realizada con estos. (2)
En el caso
de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la Ley Impositiva se
disminuirán en un (50%) cincuenta por ciento.
(1)
Incorporado por el Art. 34 Inc. 19 de la Ley 6104 (B.O. 14/01/94).
(2)
Incorporado por el Art. 1 de la Ley 6093 (B.O.14/07/94).
Artículo 194
(1)
Las
entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral
efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos,
que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de
agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los fondos
resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y efectuando
las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición
de reciprocidad.
La
recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas
relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago,
serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(1)
Sustituido por el Art. 63 Inc. 40 de la Ley 6865 (B.O. 06/02/01).
CAPITULO VII
ALÍCUOTAS
Artículo 195
La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas
a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos y
los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la
actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas,
el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros
representativos de la actividad desarrollada.
Artículo 196
En el caso
previsto en el artículo 176 la alícuota aplicable será la correspondiente a la
actividad que comprende el bien nuevo.
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