domingo, 7 de mayo de 2017

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017
LEY 8.923
MENDOZA, 8 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 2016

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3°- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):
Con estacionamiento $ 1.120 Sin Estacionamiento $ 750
2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 7.500
3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 27
4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 20
5. Salones de Fiesta:
Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
Temporada alta $ 30 Temporada baja $ 16
Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta resto del año.
6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:
Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 120 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 84
7. Garajes, cocheras por mes:
En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 24 8.
Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:
Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 336
9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:
Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 188
10. Transporte y Almacenamiento:
Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kg de carga $ 1.500


11. Servicio de expendio de comidas y bebidas:
Establecimiento   Zona Gastronómica    Otras zonas
Código   Descripción
631019 Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurant y parrilla.
Por mesa.                                                          $ 94                     $ 47
631027 Servicio de expendio de comidas y bebidas en sandwicherias y pizzerías. Por mesa.                                    $ 76                     $ 37
631035 Servicio de expendio de comidas y bebidas en cafés y bares.
Por mesa.                                                          $ 84                     $ 42
12. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Provincial de Turismo:
Establecimiento           Temporada alta   Temporada baja
Código Descripción
831040 Hoteles 1 estrella. Por habitación         $ 162              $ 118
831041 Hoteles 2 estrellas. Por habitación       $ 202              $ 142
831042 Hoteles 3 estrellas. Por habitación.      $ 281              $ 197
831043 Hoteles 4 estrellas. Por habitación.      $ 409              $ 287
831044 Hoteles 5 estrellas. Por habitación       $ 517              $ 361
831045 Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.  $ 298              $ 209
831046 Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.  $ 454              $ 300
831047 Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.   $ 298             $ 208
831048 Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 330             $ 221
831049 Apart-hotel 3 estrellas. Por Habitación. $ 406             $ 263
831050 Apart-hotel 4 estrellas. Por Habitación. $ 436             $ 305
831051 Motel estrella. Por habitación.                       $ 210               $ 146
831052 Hosterías o posadas. Por habitación.    $ 210            $ 146
831053 Cabañas. Por unidad de alquiler.          $ 210             $ 146
831054 Hospedaje. Por habitación.                   $ 210              $ 146
831055 Hospedaje rural. Por habitación.           $ 210             $ 146        
831056 Hostels, albergues y Bed & Breakfast,
por plaza.                                                              $ 49                  $ 35
831057 PAT (propiedad alquiler temporario),
por unidad de alquiler.                                               $ 300                $ 210
Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.
Temporada alta resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí.
La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales.
13. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:
Mercados cooperativos. Zona comercial.          Por local. $ 564
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 282
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 564 Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 282
14. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:
Expendio de comidas y bebidas. Por local por día de habilitación. $ 187
Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local por día de habilitación. $ 286
Venta de productos de pirotecnia. Por local por día de habilitación. $ 936
Venta de otros productos y/o servicios. Por local por día de habilitación. $ 187
15. Canchas de fútbol:
Por cada cancha de fútbol. $ 300
16. Alquiler de inmuebles:
Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.
17. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:
a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 17.736
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 43.746
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 14.448
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 40.836
e) Por cada máquina tragamonedas
Tragamonedas A $ 4.818
Tragamonedas B $ 2.934
18. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes:                             $ 180
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.
En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.
Artículo 5º - REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS Cuando el contribuyente del impuesto sea una personas física o una sociedad no constituidas según los tipos previstos en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 cuya cantidad de socios no exceda de dos (2), y su facturación anual no exceda de la suma total de Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000), abonarán en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual, de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría     Facturación Anual             Importe por Mes
B                     Hasta $ 50.000                     $ 240
C                     Hasta $ 75.000                     $ 372
D                     Hasta $ 100.000                   $ 504
E                     Hasta $ 180.000                   $ 744
El presente régimen no incluye a aquellos contribuyentes que realicen las actividades detalladas en los Rubros 1 (Agricultura, caza, silvicultura y pesca), 2 (Explotación de Minas y Canteras, 10 Comunicaciones), 11 (Establecimientos y servicios financieros) y 12 (Seguros) de la Planilla Anexa al Artículo 3, ni ninguna otra actividad para la cual esta ley determine un monto mínimo específico.
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la incorporación, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen Los contribuyentes que se encuentren en este régimen podrán optar por el Régimen General de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación.
En el caso de aquellos que opten por el Régimen General y no presenten tres (3) o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza, podrá optar entre:
a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses y multas.
b) Proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme lo dispone el Código Fiscal.

DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANTILLA ANALÍTICA ANEXA AL ARTÍCULO 3° I) CONSIDERACIONES GENERALES
1) Actividades incluidas en el Rubro 3: Industria Manufacturera El impuesto que corresponda tributar de acuerdo a las alícuotas de la planilla anexa, se incrementará en un cinco por mil (5º/oo) sobre la base imponible, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos diecinueve millones quinientos mil ($ 19.500.000).
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral.
Quedan exceptuadas las actividades del presente rubro identificadas con la referencia tres (3).
2) Actividades incluidas en los Rubros 2: Explotación de minas y canteras, 6: Comercio al por mayor, 7: Comercio minorista, 8: Expendio de comidas y bebidas, 9: Transporte y almacenamiento, 10:Comunicaciones, 11: Establecimientos y Servicios Financieros, 12:Seguros, 13: Operaciones sobre inmuebles. 14: Servicios técnicos y profesionales, 15: Alquiler de cosas muebles y 16: Servicios sociales comunales y personales.
Se incrementará la alícuota que corresponda tributar de acuerdo a la siguiente escala:
a) Cinco por mil (5º/oo), para el total de ingresos comprendidos entre la suma de pesos veinticuatro millones ($ 24.000.000) y pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
b) Siete y medio por mil (7,5º/oo), para el total de ingresos comprendidos entre la suma de pesos cuarenta y ocho millones uno ($ 48.000.001) y pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
c) Uno por ciento (1%), para el total de ingresos que superen los pesos ochenta y dos millones ($ 82.000.000).
A fin de determinar la escala correspondiente se computará el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, dentro o fuera de la provincia por el desarrollo de cualquier actividad.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000), pesos trece millones ($ 13.000.000) y pesos diecinueve millones quinientos mil ($ 19.500.000) respectivamente para cada uno de los incisos anteriores.
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral.
Quedan exceptuadas:
a) Las actividades de distribución y venta productos farmacéuticos/ medicinal y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro.
b) Las actividades (711217), (949037), (949041) y (833040), (220019), (353019), (353020).
3) Para las actividades(612022), (612025), (612030), las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%)en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate.
En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que realice a estos contribuyentes en el sistema SIRPEI (Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones) sobre las importaciones efectuadas.
Esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.
II) REFERENCIAS EN LA PLANILLA (1) Tasa cero para los contribuyentes que desarrollen las actividades previstas en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º, en la medida en que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de:
azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo - entera o descremada sin aditivos para consumidor final -, carnes bobinas, ovinas, pollos, gallinas y pescados -excluidos chacinados-, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas, en estado natural.
Esta actividad está gravada a la alícuota del dos por ciento (2%).
(3) Se reduce al uno por ciento (1%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(4) Se reduce el 50% la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(5) Cuando se trate de Ventas a Consumidor Final para las actividades que se indican, corresponde aplicar las alícuotas siguientes:
Código de Actividad Alícuota 311715 FABRIC.PAN Y DEMAS PRODUCT.PANAD. EXCEP. SECOS (2%) 313424 FABRICACION DE SODA (2%) (6) Cuando las actividades, hasta pesos dieciséis millones quinientos mil ($16.500.000) como monto total de obra, se realizaren para la Nación, la Provincia, sus municipalidades o sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, gozarán de Tasa Cero siempre que se cumpla las condiciones previstas en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(7) Cuando se trate de la construcción de viviendas sobre inmuebles propios y/o de terceros, a través de planes de operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y de vivienda social - (única, familiar y de uso exclusivo, incluye terreno), gozarán de Tasa Cero siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(8) Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas y bebidas efectuadas en el establecimiento.
(9) Los contratados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal que perciban un importe mensual de hasta pesos diez mil quinientos ($10.500), tributan una alícuota del dos por ciento (2%), y no corresponde ingreso del mínimo.
(10) Los códigos de actividad (711411) y (711225), tributarán el dos y medio por ciento (2,5%)cuando el contribuyente:
a) se encuentre al día en el pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos del ejercicio corriente;
b) tenga radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;
c) no registre deuda no regularizada en los Impuestos Inmobiliario, a los Sellos, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos, o multas impuestas por el organismo regulador.
En caso de detectarse la existencia de deudas, la Administración Tributaria Mendoza, deberá requerir su pago. No perderán el beneficio, en el caso que la deuda que registren por el Ejercicio a que se refiere el beneficio, sea igual o inferior al diez por ciento (10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, siempre y cuando cancelen dicha deuda, dentro de los treinta (30) días desde el emplazamiento efectuado por Administración Tributaria Mendoza. En caso de decaimiento del beneficio, los importes abonados serán considerados como pagos definitivos, no siendo susceptibles de ser repetidos ni compensados.
(11) La actividad con código (615056), solamente en el caso de venta y distribución de medicamentos la alícuota será del tres y medio por ciento (3,5%).
(12) La actividad con código (624101), solamente en el caso de venta de medicamentos, la alícuota será del tres por ciento (3%).
(13) Las operaciones de comercialización canalizadas a través del Mercado de Productos Argentinos estarán sujetas a una alícuota del dos por ciento (2%).
(14) Se reduce al cuatro por ciento (4%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal y, el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
Se incrementa al diez por ciento (10%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que no cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal y, el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).
(15) Se aplicará la alícuota general del rubro prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes que no cumplan lo previsto en el artículo 185° inciso x) del Código Fiscal.
(16) Se reduce al tres por ciento (3%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3° para los contribuyentes cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). La Administración Tributaria Mendoza reglamentará los requisitos para acceder a este beneficio.
(17) Las actividades conexas desarrolladas en los centros de ski(hotelería, comidas y bebidas, alquiler de equipos, salones de baile, etc.) durante los meses de junio a octubre de cada año, tributarán a la alícuota especial del seis por ciento (6%).
(18) El impuesto que corresponda tributar de acuerdo a las alícuotas de la planilla anexa, se incrementará en un uno y medio por ciento (1,5%) sobre la base imponible, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000).
(19) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al siete y medio por mil (7,5º/00) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(20) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al uno y un cuarto por ciento (1,25%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(21) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al uno y tres cuartos por ciento (1,75%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
(22) De conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley Impositiva, se reducirá al tres y tres cuartos por ciento (3,75%) la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al artículo 3º para los contribuyentes que cumplan lo previsto en el artículo 185º inciso x) del Código Fiscal.
TITULO III
PROGRAMAS FISCALES ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROGRAMA DE REDUCCIÓN PLURIANUAL DE ALÍCUOTAS
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
Artículo 15 - Establécese un Programa de Reducción Plurianual de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes cumplidores, tendiente a estimular, a través del descenso paulatino de la carga tributaria provincial, el crecimiento de la economía de Mendoza, la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables, y a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
Artículo 16 - El programa al que alude el artículo precedente consistirá en la reducción de un cero con veinticinco por ciento (0,25%) acumulativo anual sobre la alícuota que corresponda en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades seleccionadas en la plantilla analítica de alícuotas y en el anexo "Detalle referencias de la plantilla analítica anexa al artículo 3º" hasta tanto se alcancen la alícuota que cada una de ellas tenía vigente en el año 2.007, conforme la Ley 7.638.
Artículo 17 - Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán acceder a los beneficios otorgados por el presente capítulo en la medida en que se cumpla la condición expresada en el Artículo 21 y siempre que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Se encuentren inscriptos como contribuyentes en el en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Tributaria Mendoza en las actividades identificadas en conformidad al artículo precedente.
b) No registren deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.
c) Tengan radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de 6 meses.
d) Presenten en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud y/o validación mensual.
Artículo 18 - La reducción establecida en el artículo presente se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los anexos mencionados en el artículo 16º de la presente.
Artículo 19 - Los beneficios aquí previstos serán aplicables sólo sobre los ingresos que generen las actividades alcanzadas.
Artículo 20 - El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal y de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, dará lugar a la pérdida inmediata de los beneficios obtenidos, retroactiva al 01 de enero del año en que se produzca el incumplimiento, con el consiguiente deber de restituir las sumas equivalentes a los beneficios efectivamente percibidos en ese año, con más sus intereses legales, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 21 - La continuidad del Programa establecido por el presente capítulo para los años 2.018 y siguientes, se encuentra sujeta a que tanto el Estado Nacional como el Provincial cumplan anualmente con las metas presupuestarias y macro-fiscales previstas en sus respectivas leyes de presupuesto. Si esta condición no se cumpliere en alguno de los períodos subsiguientes, ello determinará la caída del beneficio para todos los sujetos alcanzados, a partir del año siguiente a aquel en que se produzca tal circunstancia. El Ministerio de Hacienda reglamentará la presente disposición.

CAPITULO II
PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INVERSION ESTRATEGICA
Artículo 22 - Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que inicien inversiones productivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder a un certificado de crédito fiscal por hasta el monto de la inversión total en activos reales. Se excluyen los montos que correspondan al Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de un sujeto responsable inscripto en el mismo. El otorgamiento del certificado será mediante un concurso público de proyectos. El beneficio aquí reconocido se ajustará a lo siguiente:
a. Para acceder al certificado de crédito fiscal, el titular de la Inversión Productiva y contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá tener Resolución aprobatoria emitida por el Comité de Evaluación del Concurso Público de Proyectos "Inversión Estratégica", integrado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, de Gobierno, Trabajo y Justicia y de Economía, Infraestruc-
tura y Energía.
b. El Comité de Evaluación del Concurso Público de Proyectos "Inversión Estratégica" redactará un reglamento operativo en el cual se establecerán las bases y condiciones del concurso. Se evaluarán las propuestas a través de una fórmula polinómica que ponderará la inversión total, la generación de nuevos puestos de trabajo, la inversión en activos producidos por la industria local, y la capacidad técnica y económica del presentante. Asimismo, podrán firmarse convenios con organismos e instituciones para realizar procesos de auditoría y control sobre los proyectos aprobados.
c. La utilización del certificado de crédito fiscal podrá efectuarse hasta en cinco (5) años, computados desde la entrada en vigencia de la presente norma.
d. El certificado de crédito fiscal podrá aplicarse como pago a cuenta de hasta el diez por ciento (10%) del monto total y mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que devengue el desarrollo de una o más actividades, cualesquiera ellas sean, por las que su titular resulte sujeto pasivo.
e. Fíjese como costo tributario total para el presente beneficio en la suma de Pesos Un Mil millones ($ 1.000.000.000).
El beneficio del presente artículo operará bajo condición de que el contribuyente no registre deuda exigible por los impuestos, tasas, contribuciones o multas aplicadas por la Administración Tributaria Mendoza, o que la misma se encuentre regularizada.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la forma, plazo y demás requisitos para acceder al beneficio aquí previsto.

1 comentario:

  1. Casino Site Review + Promotions - LuckyClub
    LuckyClub has been one of the most popular online casino sites 카지노사이트luckclub that is considered to be the best site for all kinds of casino lovers. Lucky Club

    ResponderEliminar